lunes, 25 de mayo de 2009

NOVÍSIMA LEY PERUANA DE CONCURSOS

Tomado de:
BREVES APUNTES DE LA NOVÍSIMA LEY DE CONCURSOS PERUANA O LEY No. 27809(1)
ESTEBAN CARBONELL O´BRIEN(2)

(Lima) Abogado con estudios en leyes en universidades de Lima y Buenos Aires.

Es necesario precisar que el Derecho Concursal es una materia inmersa en el ordenamiento jurídico del Derecho Mercantil, que por sus variables principalmente ligada al mundo de los negocios, espectro éste de fluidos intercambios, hace se originen variables, a veces bruscas, como el de nuestra legislación en materia de concursos, que en menos de diez años –de encontrarse su tutela en el ámbito privado- ha devenido en modificaciones legislativas de singular importancia.
Valgan verdades nuestro legislador de hoy en día, busca notoriedad –no sabemos a ciencia cierta si frente a sus electores- al presentar iniciativas legislativas, con el objeto de aparecer como el solucionador de problemas originados a consecuencia de la crisis patrimonial de las empresas o propiamente de los empresarios.
En estas reformas por lo general existe un camino que las guía, lo que unos tildan como criterios de política legislativa, o simplemente la finalidad de las normas en el tiempo. En otras latitudes, como en Europa principalmente, las denominadas reformas o enmiendas a la ley, pasan por un proceso de evaluación y estudio y fundamentalmente por un debate nacional. Consideramos oportuno soslayar que las normas deben perdurar en el tiempo lo suficiente, que haga necesario un nuevo proceso de depuración legislativa. Es diligente –aún más responsable- adoptar posturas legislativas de vanguardia que coadyuven a mejorar la política de nuestro Poder Legislativo.
En dicho orden de ideas, hemos de subrayar que nuestro examen se centra en aquellos institutos que persiguen la conservación de la empresa, sin que ello haga merecedor a nuestro legislador de loas por la dación de normas que apunten a ello. No es la generación de leyes, las que ayudarán a salir de la crisis patrimonial a las empresas, sólo ellas –las empresas- deben tomarlas como directriz para orientar su rumbo a aguas más calmadas.

El preservar el patrimonio de las empresas no es más que el patrón de conducta que debe incentivar al empresario, a prevenir –pues no hay nadie más que él- la generación de sucesivas obligaciones que no podrá afrontar en un futuro, con el consecuente incumplimiento en cadena de empresas del mismo grupo económico, sector productivo o de servicios.
He de observar que en las últimas modificaciones del Derecho Concursal a nivel comparado, destaca el portugués a través de la sanción del Decreto-Ley 132/93(3), el belga recientemente se ha sancionado la Ley de 17 de julio de 1997, relativa al convenio judicial y, por su parte, al Ley de 8 de agosto de 1997 sobre quiebras(4) y el Anteproyecto de Ley Concursal española de 2001.
-----------------------------------------------------------
(3) Con la nueva reforma domina la idea de la recuperación de la empresa deudora insolvente cuando es económica y financieramente viable, se reduce así el procedimiento de quiebra a los casos irremediables de insolvencia. Así se habla de quiebra/saneamiento. Lo fundamental a tener presente es que este régimen está presidido por una visión social de la empresa, basada en su manutención, siempre que así esté justificada. En suma, las orientaciones normativas son: 1. la eliminación de la dicotomía entre quiebra de comerciantes e insolvencia de los no comerciantes, sustituida por la dicotomía empresa/no empresa, en función de lo cual sea admisible el proceso de recuperación de empresas en alternativa al proceso de quiebra. Véase: FERREIRA DE ALMEIDA, Carlos. “O ambito de aplicacao dos processos de recuperacao da empresa e de falencia: pressupostos objectivos e subjectivos”. Revista a Facultade de Direito da Universidade de Lisboa. Vol. XXXVI, 1995, p. 385; CARVALHO FERNÁNDEZ, L.. “Sentido general (...)”. Op. Cit. pág. 32; DE OLIVEIRA ASCENSAO, José. “Efeitos da Falencia sobre a pessoa e negocios do fallido”. Anno 55. Vol. III. Revista da ordem dos advogados, 1995. pág. 641 y ss.
En cambio, en su art. 1.2. en relación con el art. 4 se establece la quiebra de una empresa deudora insolvente cuando ésta se muestra económicamente inviable, o no se considere posible, atendiendo a las circunstancias de su recuperación financiera.
(4) Véase estudio de ambas leyes en AA.VV.Le nouveau Droit du concordat judiciaire et de la Faillite: Les Lois des 17 juillet et 8 aout 1997. Bruxelles: Bruylant, 1997, 288 p.

Por tanto, nuestra legislación debe recoger lo mejor de cada una de ellas –previa adaptación a nuestra realidad social y política- y buscar que contenga la finalidad de todo procedimiento concursal que es la mejor tutela del crédito, vale decir el satisfacer a todos los acreedores en la medida de lo posible, a través de dos vías pertinentes: conservación de la empresa o liquidación de la misma.
He de considerar que la presente ley busca satisfacer una aspiración profunda y quizás largamente sentida en el Derecho Patrimonial peruano, pues ello implica que las severas críticas que ha merecido la ley concursal, no han ido seguidas, de soluciones legislativas, que pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, con la consecuente práctica de maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente.
Es menester mencionar a pesar de la sanción de ésta nueva Ley concursal, han faltado sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma concursal, sumado a ello el escaso debate al interior de las Comisiones de trabajo del Congreso de la República, no hace más que validar la tesis de adoptar con mesura los grandes cambios propuestos, los mismos que pueden verse truncados por la poca difusión por parte del Estado a través de sus organismos colaterales.
Consideramos que ésta ley concursal opta a nuestro modo de ver, por los principios de unidad legal y de sistema, pues unifica un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido ser excluidas.

Es de observarse que se supera la diversidad de instituciones concursales, que es una fórmula que además de ser justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello pretenda ignorar determinadas especialidades del concurso y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o servicios, temas que son tenidos en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante el Plan-Convenio o su liquidación.
Consideramos que la unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad –consideramos última- esencial del concurso.
Dicha unidad impone un presupuesto objetivo, cual es la insolvencia, estado en que se encuentra el deudor que no puede cumplir sus obligaciones. Debe resaltarse que dicho concepto unitario es también flexible. La verificación o reconocimiento del estado de insolvencia patrimonial opera de manera distinta según sea por un concurso necesario o voluntario.

Por ende, los legitimados para solicitar el concurso del deudor –entendiéndase los acreedores- han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la Ley, dado que puede partir de una ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento general, según afecte al conjunto de obligaciones o alguna de las clases que la Ley considera en el pasivo del deudor.
Por tales razones incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que se fundamente; en todo caso, la declaración ha de realizarse respecto de las garantías del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, debiendo acreditar su solvencia patrimonial.
Ahora bien, si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, se considera reconocimiento de su estado de insolvencia, que en este caso no sólo podrá ser actual, sino futura prevista con el carácter de inminente, para lo cual el deudor tiene el deber “ético” de solicitar su declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; por ello debe tener la facultad de anticiparse a éste de manera preventiva. En dicho presupuesto, el Estado debe cumplir un rol fundamental de difusión no solo a nivel local, sino regional, con la consecuente administración de recursos en estrecha relación con sus operadores administrativos, quienes deben trabajar de manera conjunta que refleje eficacia real.
El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de ser previsor en el tiempo, al solicitar la declaración del concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores.

He de resaltar la unidad y la flexibilidad del procedimiento concursal peruano, el cual se refleja en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en un Plan –Convenio o en una liquidación. La fase común se abre con la declaración del concurso y concluye una vez presentado el informe de la Comisión pertinente y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra dicho fallo administrativo, el cual reflejará el estado patrimonial del deudor, a través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso.
La flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos que produce la declaración de insolvencia. Con respecto al deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. Como corolario del procedimiento, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención de sus acreedores.
Asimismo, con sentido positivo el deber del deudor de prestar colaboración con los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarlos en la conservación y administración de la masa activa hasta su correspondiente entrega, máxime si cabe la prosecución de los actos del deudor.
Es menester privilegiar que la Ley con criterios de funcionalidad –recogidos de la anterior legislación- a conservado los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Dicha suspensión importa una consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afectando a las declarativas de la justicia civil ya en trámite, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos generados con posterioridad a la declaración de dicha situación patrimonial.

Resulta provechoso mencionar que la Ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración del concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta.

El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás con carácter de probanza ante la administración judicial o subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción reinvindicatoria. Cabe agregar que, los terceros adquirientes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del Registro.
He de mencionar que las soluciones del concurso previstas en la Ley, son el Plan-Convenio y una salida ordenada del mercado, a través de una liquidación extrajudicial, para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento.
Es el Plan-Convenio la solución normal del concurso, que la Ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la partes goza de una gran amplitud.

Es de resaltar entre las medidas para facilitar esta solución del concurso la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o preventivo o, incluso cuando se trate de concurso necesario hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la Ley establece.

Debe resaltarse que la regulación de la propuesta anticipada permite, incluso la aprobación del Plan-Convenio durante la fase común del concurso, con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
Por ende, la Ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de Convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación, podrá incluso ser enmendada en el tiempo establecido y mantenida por la Junta de Acreedores, quienes son a través de su representante, el director de debates al interior del concurso.


Es necesario mencionar que para asegurar que el Plan-Convenio sea aprobado y para la posibilidad de cumplimiento, la propuesta ha de ir acompañada de un cronograma de pagos, el cual debe respetar los regímenes especiales establecidos en la Ley.
De otro lado, la finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un Plan-Convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque he de precisar que el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no solo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses.


Ahora bien, la aprobación del Plan-Convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
La otra cara de la moneda y que concede la Ley al deudor es la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un Plan- Convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. Es oportuno mencionar que en los casos de apertura de la declaración de insolvencia a pedido expreso de acreedor o de oficio –al correr traslado de la justicia civil- la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frusta la del Plan-Convenio.
La unidad y flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente más severos. El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración que proponga la Junta de Acreedores.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la Ley la dota también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el Convenio de Liquidación, que habrá de preparar el liquidador designado por la Junta de Acreedores, y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación.
Especial atención debida la Ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en la legislación anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de “principal” el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos “territoriales” en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
De otro lado, la profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones finales, transitorias, derogatoria y modificatorias que cierran la Ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas que, en virtud de la reforma han de quedar modificadas, en unos casos, y derogadas en otros. Se pretende armonizar el Derecho vigente con la reforma introducida por la presente Ley, y al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal.


En dicho orden de ideas, sin más nos adentraremos a este laberinto mágico de los concursos, para lo cual esperamos contribuir de manera suficiente –aunque preferimos ser diligentes-con el acervo documentario del Derecho Concursal en nuestra patria.

lunes, 18 de mayo de 2009

CUESTIONARIO SOBRE QUIEBRAS




CUESTIONARIO SOBRE QUIEBRAS.


1. ¿Qué es una quiebra y como el tiempo es importante para determinarla?
2. ¿Qué es una quiebra fraudulenta y como las regula nuestra legislación penal?
3. ¿Qué es el curador de una quiebra y cuales son sus responsabilidades?
4. ¿Quien nombra al curador y cuales son los requisitos para serlo?
5. ¿Qué es una Junta de acreedores y como se constituye?
6. Procedimiento después de legalizar créditos
7. ¿Quienes son acreedores con privilegio?
8. ¿Son los trabajadores acreedores con privilegio?
9. ¿Los que posean hipotecas son acreedores con privilegio?
10. ¿Cuales créditos que se cubren con la masa de bienes?
11. ¿La masa de bienes incluye solo los del quebrado o incluye los bienes de sus fiadores y responsables solidarios?
12. Explique los distintos tipos de acreedores y como son diferentes sus derechos con relación a la masa de bienes?
13. ¿Qué son créditos comunes y privilegiados?
14. ¿Cómo se clasifican los créditos en una quiebra?
15. ¿Cómo ocurre la extinción del proceso de quiebra por pago?.
16. ¿Cómo opera la extinción de la quiebra por convenio ?
17. ¿Qué derechos poseen los acreedores comunes que no figuraren en el concurso?
18. ¿Tienen derecho los acreedores comunes que figuren en el concurso a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio?
19. ¿Obliga el convenio a los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito?
20. ¿Extingue el convenio las acciones de los acreedores? ¿De cuales créditos?
21. ¿Qué ocurre si el quebrado viniere a mejor fortuna?
22. ¿Cómo se extingue el proceso de pago?
23. ¿Afecta el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente con él?

24. Señale las responsabilidades principales de un curador?
25. ¿Cómo se aplica el principio de celeridad en las quiebras?
26. ¿Son las mismas responsabilidades del curador en un concurso de acreedores?.
27. ¿En que condiciones el juez puede admitir la rehabilitación de los quebrados?
28. ¿Procede la rehabilitación del quebrado si Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se considera excusable la quiebra?
29. Se puede rehabilitar al quebrado por un convenio de los acreedores?
30. ¿Puede rehabilitarse parcialmente y con algunas restricciones o debe de ser total?
31. ¿Procede la rehabilitación si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados?
32. ¿Cuales son los límites de responsabilidad de los socios en una sociedad anónima?

33. ¿En que tipo de sociedades los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios que pudieran existir?
34. ¿Acarrea la declaratoria de quiebra de una sociedad una afectación de los activos de los socios en particular?
35. ¿Tienen los acreedores particulares dentro del concurso, y como simples acreedores derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad?
36. ¿Pueden los acreedores particulares dentro del concurso obtener el pago de dividendos?
37. Si pueden hacerlo. ¿En que condiciones?
38. Resuma las etapas de un proceso de quiebra.
39. Resuma las etapas de un proceso de un concurso de acreedores?
40. ¿Como opera la prescripción para el cobro de créditos de una sucesión?

Resumen Quiebras


1. Una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que una persona (persona juridica), empresa o institución no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos).

2. A la persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se le denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes.

3.Es una situación de insolvencia generalizada, lo que lo diferencia de la mera cesación de pagos. Es permanente en el tiempo.Es una situación de insolvencia susceptible de ser apreciada objetivamente a través de hechos indiciados de quiebra.Es de tal magnitud que se torna insalvable para el deudor.

4. Hay que distinguir la simple suspensión de pagos o cesación de pagos o situación concursal en la cual un comerciante o una sociedad mercantil se encuentra, cuando no puede pagar la totalidad de las deudas que tiene con sus acreedores por falta de liquidez, o dinero en efectivo.Este procedimiento que tiene por objeto llegar a un acuerdo entre el deudor y los acreedores, bajo supervisión judicial, sobre el modo en que se pagará.

5.La diferencia con la quiebra está en que en este caso el deudor tiene suficientes activos para hacer frente a sus deudas, pero sus activos no son lo suficientemente líquidos. Por ejemplo, puede tener inmuebles o activos fijos por un valor superior a sus deudas, pero no puede pagar esas deudas vencidas en el momento. Por eso también se dice que la suspensión de pagos es una situación concursal temporal, mientras que la quiebra es definitiva.

6. Tradicionalmente la suspension de pago se definía como el simple atraso en el pago por una falta transitoria de liquidez. Se planteaba un grave problema de prueba, ya que el hecho de que en el futuro pueda pagar es la prueba de la suspensión de pagos presente. Si en el futuro no puede pagar, en el presente no está en suspensión, sino en quiebra.La suspensión de pagos se produce cuando en una actividad rentable se produce una falta de liquidez en la empresa..


7. El procedimiento concursal busca lograr la solución integral de sus obligaciones pendientes de pago de un deudor, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus activos.Pueden ocurrir dos situaciones:
Que su insolvencia sea temporal, debido a falta de liquidez que le impida hacer frente momentáneamente a sus deudas o que su su insolvencia sea prácticamente definitiva, por no tener activos suficientes para hacer frente a sus deudas.En ambos casos se accede a un procedimiento concursal, que variará según la legislación pero que normalmente tiene dos vías de salida:
Acuerdos de quita y espera: En donde los acreedores, con el fin de cobrar al menos parte de su deuda, acuerdan disminuir un porcentaje del capital pendiente y, en su caso, diferir su vencimiento.

El Procedimiento de liquidación de bienes: Al cual se llega si no ha sido posible llegar a suficientes acuerdos de quita y espera.

jueves, 7 de mayo de 2009

De los Curadores: Nombramiento y funciones

De los Curadores
ARTÍCULO 873.- En la resolución que declare la quiebra el Juez nombrará un curador propietario y un suplente. Tanto el propietario como el suplente deben tener las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser abogado de los tribunales;
c) No ser empleado público;
d) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 8º de la ley No. 7130 del 16 de agosto de
1990)
e) No ser pariente del Juez ni del quebrado dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Tratándose de la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, no debe tener parentesco con ninguno de los socios ilimitadamente responsables hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 874.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, cuando
el Juez así lo considere conveniente a los intereses del concurso, podrá nombrar como curador una institución bancaria o una sociedad comercial, en cuyo caso las funciones del curador serán ejercidas por el administrador bajo la dirección de un abogado.
ARTÍCULO 875.- Si para determinado caso estuviere inhabilitado o impedido el curador propietario y el suplente, el Juez nombrará una persona que como curador específico supla la falta. Para desempeñar esa función deberá reunir las condiciones requeridas para ser curador.
ARTÍCULO 876.- Son obligaciones del curador:
a) Recibir los libros de contabilidad.
b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los bienes del quebrado.
c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación
de la quiebra.
d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar al concurso.
e) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen
al concurso, y sostener los que contra éste se entablen.
f) Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren solicitado la quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del caso, la lista del activo y pasivo.
g) Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos, con expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca de
la procedencia y legitimidad de éste.
h) Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado, y depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso.
i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses del concurso.
j) Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán autorizarlo los acreedores y aprobarlo el juez.
k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el curador formulará un plan de distribución que someterá a la junta de acreedores que al efecto se convoque.
l) Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a
la orden del juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas.
La falta de cumplimiento de esta obligación será suficiente para remover
al curador, lo cual deberá hacer de oficio el juez.
m) Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta especificada y documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta disposición por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier acreedor.
n) Si se presentaren acreedores legalizar créditos fuera del término señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo.
ñ) Poner en conocimiento del juez para que convoque a una junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga.
o) Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención debida, a fin de acelerar los procedimientos. Estas diligencias deberá iniciarlas el curador dentro de los ocho días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento, aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.
ARTÍCULO 877.- El curador propietario será independiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de
Se refiere al Código Penal No.368 del 21 de agosto de 1941, reformado por ley No.1223 de 9 de noviembre de 1950, cuyo tipo trataba de libramiento de cheques en descubierto; con provisión de fondos insuficientes; sin autorización del librado; contra cuenta o depósito inexistente; contra cuenta cerrada; con orden de no pago; a plazo o con fecha de pago simulada) diez mil colones.
2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.
4) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.
5) Continuar el negocio del quebrado.
De la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y
a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda.
ARTÍCULO 878.- Es obligación del curador apersonarse, sin necesidad de autorización judicial, en la causa penal como acusador y al efecto aducirá la prueba pertinente, hará uso de todos los recursos y defenderá el interés del concurso. Cualquier acreedor o grupo de acreedores podrán apersonarse en cualquier tiempo en la causa penal, y dentro de los términos legales aportar prueba y hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios contra las resoluciones que consideren les causan perjuicio. La inobservancia de parte del curador de la obligación que le impone este artículo, da mérito para removerlo a solicitud de cualquier acreedor.
ARTÍCULO 879.- El curador tendrá las facultades del artículo 1255 del Código Civil; en consecuencia, del acta de aceptación deberá extenderse certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del Registro Público. Ese poder general queda modificado en lo que expresamente dispone este capítulo.
ARTÍCULO 880.- El curador aparte de su carácter de mandatario con poder general, se considerará depositario de los bienes del concurso que queden bajo su custodia; y de consiguiente, cabe contra él, orden de apremio cuando al cesar en sus funciones, no entregue al Juez o a su sucesor, según esté ordenado, algún bien del concurso, que debe tener en su poder. La misma medida cabrá contra el depositario que no entregue el bien confiado a su custodia.
ARTÍCULO 881.- El curador continuará la contabilidad, para los efectos de la liquidación de la quiebra.
ARTÍCULO 882.- El curador que rinda un informe respecto a los créditos, ya en cuanto a su monto, ya en cuanto a sus privilegios, o que recomiende su aceptación sin haber sido debidamente comprobado o que se le demuestre colusión con el deudor o con cualquier otra persona para simular un crédito, alterarlo o hacer aparecer privilegios que no tiene, será inmediatamente destituido por el Juez, perdiendo sus honorarios a título de indemnización fija de daños y perjuicios, aparte de las responsabilidades penales consiguientes.
ARTÍCULO 883.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que se nombren para reemplazar al propietario en determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme.
ARTÍCULO 884.- Los curadores podrán conferir poderes especiales en los procesos en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo contrario.

De las Juntas de Acreedores

De las Juntas de Acreedores
ARTÍCULO 903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión.
ARTÍCULO 904.- Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 905.- La convocatoria debe indicar las cuestiones que, exclusivamente, serán objeto de resolución.
ARTÍCULO 907.- También se convocará a los acreedores cuando el deudor, un acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese caso debe acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los acreedores antes de celebrar la junta.

Procedimiento despues de legalizar creditos

ARTÍCULO 908.- Vencido el plazo para legalizar, procederá:
a) Conocer y calificar los créditos.
b) Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra.
c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto que lo autorice.
d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador.

ARTÍCULO 909.- La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 910.- En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.
ARTÍCULO 911.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra disposición expresa de la ley.
ARTÍCULO 912.- A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario.
ARTÍCULO 913.- Tratándose del arreglo o convenio con el deudor, la junta en que se conozca de él, tiene que ser necesariamente posterior a la de calificación de créditos, de modo que sólo los créditos admitidos y aprobados por auto firme pueden concurrir a esa junta con la exclusión referida en el artículo 938, y el acuerdo que imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que represente por lo menos las tres cuartas partes del pasivo. No se tomará en cuenta el voto de capital para el cómputo respectivo, de los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de capital necesario para tomar parte en la votación.
ARTÍCULO 914.- De toda junta se levantará acta que firmará el juez con los asistentes, el curador y el secretario.
ARTÍCULO 915.- Cuando un acreedor ha sido impugnado, mientras se tramita su demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni intervención alguna; pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue a quien corresponda, conforme lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

Acredores con privilegio

ARTÍCULO 901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:
a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.
c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.
d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas, y
e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le deba por causa del arrendamiento.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 902.- Los privilegios que acuerda el artículo anterior, se excluyen entre sí y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberá pagarse en el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.

Creditos que se cubren con la masa de bienes

ARTÍCULO 894.- Son créditos a cargo de la masa:
a) Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias de conservación, administración y seguridad de los bienes de la quiebra. Se entienden por gastos judiciales, los de la tramitación del expediente como papel sellado, timbres, honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios de depositario, costas personales o procesales a que sea condenado al concurso, publicación de edictos y todos aquellos que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;
b) Los que provengan de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el curador;
c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por el deudor no cumplidos por él, y que el concurso acuerde llevarlos a cabo;
d) La devolución, que en caso de rescindirse algún contrato, ha de hacerse de los que el deudor hubiere recibido y la indemnización al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique;
e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio de los valores o efectos de comercio confiados en comisión de cobro al quebrado o al mismo concurso; y
f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese carácter.

ARTÍCULO 895.- Se equiparan a las deudas de la masa las siguientes:
a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o de otro orden legal siempre que la ley les asigne como garantía un bien determinado;
b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor, miembros de la familia que vivieron con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué hacer estos gastos; y
c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y víveres suministrados al quebrado durante el último año de la tramitación de la quiebra.
ARTÍCULO 896.- Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama el título. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 897.- Serán también susceptibles de reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado por encargo de un tercero.
Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en la que se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 899.- Si el quebrado por comisión de un tercero hubiere comprado títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero reivindicante los recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero debe reintegrar a éste la sumas que el quebrado hubiere pagado por su cuenta o gastos para la conservación de las mismas, todo debidamente comprobado.

ARTÍCULO 900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al juzgado.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

Acreedores . Clasificacion de creditos.Legalizacion y derechos

De los Acreedores
ARTÍCULO 885.- La declaratoria de quiebra fija de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Los acreedores comunes se pagarán a prorrata, sin distinción de fechas.

ARTÍCULO 886.- Para el reconocimiento y el pago, los créditos se clasifican así: créditos con privilegio sobre determinado bien, créditos de los trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios, créditos de la masa y créditos comunes. (Así reformado por el artículo 133 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)

ARTÍCULO 887.- Todos los acreedores, excepto los separatistas, deben legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del término que ese funcionario haya fijado. Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados en el artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre determinado bien se excluyen entre sí.
ARTÍCULO 888.- A excepción de los créditos hipotecarios y prendarios que tienen ya establecido el trámite para ser cobrados, los demás privilegiados una vez reconocidos y aprobados por auto firme y siempre que no estén vendidos, pueden solicitar al Juzgado de la quiebra que se ordene el remate del bien afectado con el privilegio.
ARTÍCULO 889.- Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra. Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.
Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación al día fijado para el remate. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo anterior. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 892.- Todos los acreedores deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1º del artículo 990 del Código Civil. Sin embargo, los acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo soportarán esos gastos en lo que especialmente les aproveche y, proporcionalmente, en los que se hagan por el interés común de todos los acreedores. En este último caso, el Juez de la quiebra fijará antes de aprobar el remate, el tanto en que deberán contribuir dichos acreedores privilegiados a los expresados gastos.
ARTÍCULO 893.- Los fiadores del quebrado que no hayan pagado la obligación tienen derecho a legalizar en el concurso a fin de que el curador separe la suma necesaria para cubrir la obligación respectiva hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaren a pagar tendrán derecho a que se les entregue el correspondiente dividendo, de lo contrario éste pertenecerá al acreedor si legalizare su crédito.

Extincion del proceso por pago. Quiebra fraudulenta .

De la Extinción por Pago

ARTÍCULO 927.- Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución. (Así reformado por artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 928.- El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 929.- Se considerará realizado el activo, aun cuando algunos créditos no se hayan podido cobrar por carecer los deudores de bienes sobre los cuales hacer efectivas las obligaciones, o ser por otras razones imposible el cobro.

ARTÍCULO 930.- El concurso no se dará por concluido mientras haya acciones judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la quiebra figure como actora o como demandada. Eso no obsta para que se distribuyan los haberes en metálico entre los acreedores y se hagan las adjudicaciones de bienes que correspondan.
Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el deudor, siempre que en éste se consigne que queda sujeto a lo que en definitiva se resuelva en los juicios pendientes.

ARTÍCULO 931.- Distribuido el haber entre los acreedores, éstos conservarán, por todo el término de la prescripción de su respectivo crédito, derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en descubierto; sin embargo, si fuere absuelto en el proceso penal, no podrán embargar ni cobrar antes de tres años a partir del día en que quede firme el auto que aprobó la distribución. La prescripción empezará a contarse al vencer esos tres años. (Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)

ARTÍCULO 932.- Si el deudor hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores podrán dirigir acción judicial en cobro del saldo inmediatamente.

Extincion de la quiebra por convenio: limites.

De la Extinción por Convenio

ARTÍCULO 933.- En cualquier estado del juicio, después de la calificación de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes.
No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.
ARTÍCULO 934.- El fallido condenado por quiebra culpable será hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la proposición consista en el pago total de los créditos.
ARTÍCULO 935.- El convenio celebrado con el deudor quedará sin efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado garantías de cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos de deudor garantizado por ellos.
ARTÍCULO 936.- Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al efecto. Esa proposición deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria a la junta, y estará a disposición de los acreedores para su estudio.
ARTÍCULO 937.- Será nulo el convenio particular de un acreedor o de un grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
ARTÍCULO 938.- A la junta que conozca del arreglo, solamente podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación. Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin embargo, entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de remate, haya quedado un saldo
en descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.
ARTÍCULO 939.- El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y de los privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como acreedores comunes al concurso.
ARTÍCULO 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 941.- Solamente los acreedores que no le hubieren dado el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán oponerse, y siempre que se funden en alguna de las siguientes razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante el convenio; y
c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría.
ARTÍCULO 942.- El convenio se ejecutará por el curador, pero si los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios interventores.
ARTÍCULO 943.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese misión al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente.

Acredores comunes. Derechos y obligaciones generados por el concurso y la ley

ARTÍCULO 944.- Los acreedores comunes que no figuraren en el concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio, tan sólo una parte igual a la que les habría correspondido si hubieren legalizado oportunamente en la quiebra.

ARTÍCULO 945.- Los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el convenio.

ARTÍCULO 946.- Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria de quiebra.
ARTÍCULO 947.- Si el convenio fuese improbado por el juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por cualquiera otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin efecto.

ARTÍCULO 948.- El convenio produce la rehabilitación del quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una vez firme el fallo, el curador le entregará todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.
ARTÍCULO 949.- Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el juez.
ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.

Celeridad del proceso y rsponsabilidad del curador

ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.

Rehabilitacion de los quebrados

ARTÍCULO 950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado esto, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra
.
La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952. El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 951.- Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado con éstos.

ARTÍCULO 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.

ARTÍCULO 953.- El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.
ARTÍCULO 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena. También se presentará certificación literal de la resolución final dictada en el procedimiento penal.

ARTÍCULO 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.

ARTÍCULO 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 957.- La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo permite.
ARTÍCULO 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.

Limites de responsabilidad de los socios y administradores

ARTÍCULO 963.- Tratándose de sociedades en nombre colectivo o en comandita, declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron a cubrir el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 964.- Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es solidariamente responsable, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de perseguir otros bienes.
ARTÍCULO 965.- Si al quebrar la sociedad algunos de los socios estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra procederá ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro motivo.
ARTÍCULO 966.- En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal, sólo les alcanzará cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos o ilícitos en perjuicio de los
ARTÍCULO 967.- Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personales y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.

De la Quiebra de las Sociedades y socios

ARTÍCULO 960.- La declaratoria de quiebra de una sociedad no acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los socios afectará la vida legal de la sociedad. Sin embargo, tratándose de una sociedad en nombre colectivo o en comandita el juez de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Dirigirá mandamiento al Registro Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar la cita de esos bienes o derechos reales inscritos, bastando la orden de embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y derechos inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente responsables. Además de los bienes que aparezcan del Registro, embargará cualesquiera otros que indiquen al juez el curador, o los acreedores. En ningún caso será indispensable practicar el embargo.

ARTÍCULO 961.- Si se llegare a condenar por quiebra fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de ésta podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente responsables.(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)

ARTÍCULO 962.- Los acreedores particulares de los socios, ya sea dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada oportunidad, y el del capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a rematar esa participación, pues debe esperar a que se liquide la sociedad.

Del Plazo de la Prescripción de acciones relativas a quiebra

El Código de Comercio establece la siguiente normativa relativa a prescripcion que debe tenerse en cuenta en las quiebras , para todos los efectos extintivos de las obligaciones.

ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles; y
e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente.
ARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este capítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.

ARTÍCULO 986.- Si para el cobro de una obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.