miércoles, 15 de abril de 2009

¿QUIEN DECLARA LA QUIEBRA Y COMO OPERA EN CASO DE PERSONAS FALLECIDAS?

La quiebra la declarará el Juez de domicilio de la empresa o negocio; si el comerciante tuviere varios negocios en distintas localidades, será competente el Juez del lugar donde la operación que da origen a la quiebra deba cumplirse. Si el deudor, al tiempo de pedirse la quiebra, no tuviere negocios abiertos, será competente el de su domicilio actual. Caso de ocultamiento o ausencia sin conocerse el paradero del deudor, será competente para declarar la quiebra el Juez del último domicilio o residencia conocidos. VID. ARTÍCULO 856.-
La quiebra podrá declararse aún después del fallecimiento del deudor, si se comprobare que éste había cesado en el pago de los obligaciones. También se podrá pedir la quiebra de la sucesión cuando habiéndose autorizado la continuación del negocio del causante, la sucesión sobreseyere en el pago de una o varias obligaciones. En este caso los acreedores comunes cuyo crédito haya nacido dentro del período de ejercicio del comercio autorizado, tendrán preferencia sobre los demás acreedores comunes de la sucesión para ser pagados. En caso de fallecimiento de una persona declarada en estado de quiebra, los procedimientos continuarán con el albacea de la sucesión. (VID. ARTÍCULO 857.- )

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