viernes, 17 de abril de 2009

MODALIDADES TESTAMENTARIAS EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA:

En el Derecho comparado existen básicamente dos sistemas de organizar la sucesión mortis causa: 1. Los bienes de la herencia se entregan desde el primer momento a los herederos, quienes se ocupan de administrarla y liquidarla, proveniente del sistema romano. 2. la sucesión de la que se hace cargo un ejecutor intermediario, proveniente del sistema inglés.
En España:

Se regula en el Código Civil, artículos 657 a 1.087.
Ciertos parientes en línea recta (ascendientes/descendientes) y el cónyuge tienen derecho a recibir dos tercios de la herencia del fallecido o causante, independientemente de la voluntad del causante. A esta parte se la denomina legítima.
La sucesion legítima se divide en "legítima estricta" (1/3) y "mejora" (1/3).
• El cónyuge superviviente tiene como mínimo derecho al usufructo del tercio de "mejora".
El tercio restante ("tercio de "libre disposición") el causante lo puede legar a quien quiera. En este sentido, existe libertad de disposición mortis causa. El causante puede decidir libremente como dejar sus bienes, siempre con el respeto a la legítima.
En caso de que no haya testamento, entran en juego las normas del Código Civil y los parientes que éste señale (sucesión intestada).
En España:
El testamento abierto: Es aquel en el que el testador manifiesta, en presencia del Notario autorizante o en su caso de los testigos, el contenido de su última voluntad. Esta categoría de testamento abierto se subdivide a su vez en testamento abierto ordinario (ante Notario) o extrordinarios (para caso de inminente peligro de muerte, en supuestos de epidemia así como testamentos militares o de personas que vayan a bordo de buques).
El testamento ordinario se otorga ante Notario hábil, y no precisa de la concurrencia en el acto de testigos (salvo que concurran determinadas circunstancias especiales en la persona del testador, como son ser ciego, o no saber o no poder leer o firmar, etc.). Los extraordinarios exigen siempre la concurrencia de testigos y han de ser posteriormente adverados y elevados de documento público mediante su protocolización.
El testamento ológrafo es aquel redactado de puño y letra por el propio testador, y que necesariamente ha de contener el lugar y la fecha de otorgamiento (año mes y día), así como su firma y debe ser igualmente objeto de adveración y protocolización en sede judicial.
El testamento cerrado es aquél cuya principal característica es que el testador, sin revelar el contenido del testamento, declara que el mismo se halla en el pliego que entrega a las personas que hayan de autorizarlo.
Los españoles pueden testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán ser testigos en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

En Chile:
En Chile, se encuentra regulado en el Libro III del Código Civil "De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos". Notas características del Derecho sucesorio chileno:
• El Fisco es en último término, a falta de descendientes, cónyuge, ascendientes, hermanos y otros colaterales, heredero de los bienes del difunto.
• Ciertos parientes en el siguiente orden de prelación: los descendientes (por sí o representados) el cónyuge supérstite (excepto si por su culpa dio causa a la separación judicial) y los ascendientes (excepto si la paternidad o maternidad en su caso fue decretada judicialmente contra su oposición) están obligados a recibir una parte de la herencia del fallecido o causante, independientemente de la voluntad del causante. A esta parte se la denomina legítima.
• Existe libertad restringida de disposición mortis causa. El causante puede decidir libremente como dejar sus bienes, respetando la legítima. En caso de que en vida del causante haya realizado donaciones que superen la cuarta de libre disposición, sus causahabientes pueden revocar las donaciones vía acción de inoficiosa donación.
• En caso de que no haya testamento, o este sea conforme a derecho, o las disposiciones contenidas en él no surten efecto, entran en juego las normas del Código Civil respecto de la sucesión intestada (opera por defecto).
Se encuentran prohibidas las disposiciones captatorias y los testamentos mancomunados o conjuntos. Respecto de los testamentos ológrafos, nada dice el Código Civil sobre la materia, mas la jurisprudencia ha aceptado este tipo de disposiciones de última voluntad.
En Italia:

El Código civil italiano acoge el principio de formalismo testamentario, en virtud de la cual el legislador de la péninsula itálica requiere para la validación del testamento una delle forme tipiche expresamente previsto dal código civil en el art. 601 y siguientes. Hay que distinguir en atención a la forma entre los testamentos ordinaros entre los que se encuentran el testamento ológrafo, el testamento público y el testamentos secreto (art. 604-605) y los testamento especiales, dentro de los cuales se encuentran el testamento con ocasión de enfermedades contagiosas o de calamidad pública (art. 609-610); el testamento en la navegación marítima o aérea (art. 611-616) y el testamento militar o asimilado (art. 617-618).

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