miércoles, 15 de abril de 2009

Comerciantes en el Codigo de Comercio

LIBRO PRIMERO
TITULO I
CAPITULO I
De los Comerciantes
ARTÍCULO 5º.- Son comerciantes:a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;

b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;

c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas,que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y
e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625 de 30 de
julio de 1970)

ARTÍCULO 6º.- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.

ARTÍCULO 7º.- Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia o la Procuraduría General de la República, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su
representante legal.
Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades.

ARTÍCULO 8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:
a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;

b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal
ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales.
En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625 de 30 de julio
de 1970)

1 comentario:

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