sábado, 25 de abril de 2009

CAPACIDAD DE DISPONER Y RECIBIR POR TESTAMENTO

CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar:
1.- Los que no están en perfecto juicio.
2.- Los menores de quince años.
ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:
1.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano del menor;
2.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado;
3.- La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional este inciso.
4.- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.
(Así adicionado este inciso por Ley No.3687 del 3 de junio de 1966).
5.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta.
La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del testador.
(Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento.
La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional el párrafo que disponía: “Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo de los bienes del testador, tampoco pueden disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas”
ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.
Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos del inhábil.
Anulado por inconstitucional el tercer párrafo de este artículo mediante sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000.
ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).

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