lunes, 25 de mayo de 2009

NOVÍSIMA LEY PERUANA DE CONCURSOS

Tomado de:
BREVES APUNTES DE LA NOVÍSIMA LEY DE CONCURSOS PERUANA O LEY No. 27809(1)
ESTEBAN CARBONELL O´BRIEN(2)

(Lima) Abogado con estudios en leyes en universidades de Lima y Buenos Aires.

Es necesario precisar que el Derecho Concursal es una materia inmersa en el ordenamiento jurídico del Derecho Mercantil, que por sus variables principalmente ligada al mundo de los negocios, espectro éste de fluidos intercambios, hace se originen variables, a veces bruscas, como el de nuestra legislación en materia de concursos, que en menos de diez años –de encontrarse su tutela en el ámbito privado- ha devenido en modificaciones legislativas de singular importancia.
Valgan verdades nuestro legislador de hoy en día, busca notoriedad –no sabemos a ciencia cierta si frente a sus electores- al presentar iniciativas legislativas, con el objeto de aparecer como el solucionador de problemas originados a consecuencia de la crisis patrimonial de las empresas o propiamente de los empresarios.
En estas reformas por lo general existe un camino que las guía, lo que unos tildan como criterios de política legislativa, o simplemente la finalidad de las normas en el tiempo. En otras latitudes, como en Europa principalmente, las denominadas reformas o enmiendas a la ley, pasan por un proceso de evaluación y estudio y fundamentalmente por un debate nacional. Consideramos oportuno soslayar que las normas deben perdurar en el tiempo lo suficiente, que haga necesario un nuevo proceso de depuración legislativa. Es diligente –aún más responsable- adoptar posturas legislativas de vanguardia que coadyuven a mejorar la política de nuestro Poder Legislativo.
En dicho orden de ideas, hemos de subrayar que nuestro examen se centra en aquellos institutos que persiguen la conservación de la empresa, sin que ello haga merecedor a nuestro legislador de loas por la dación de normas que apunten a ello. No es la generación de leyes, las que ayudarán a salir de la crisis patrimonial a las empresas, sólo ellas –las empresas- deben tomarlas como directriz para orientar su rumbo a aguas más calmadas.

El preservar el patrimonio de las empresas no es más que el patrón de conducta que debe incentivar al empresario, a prevenir –pues no hay nadie más que él- la generación de sucesivas obligaciones que no podrá afrontar en un futuro, con el consecuente incumplimiento en cadena de empresas del mismo grupo económico, sector productivo o de servicios.
He de observar que en las últimas modificaciones del Derecho Concursal a nivel comparado, destaca el portugués a través de la sanción del Decreto-Ley 132/93(3), el belga recientemente se ha sancionado la Ley de 17 de julio de 1997, relativa al convenio judicial y, por su parte, al Ley de 8 de agosto de 1997 sobre quiebras(4) y el Anteproyecto de Ley Concursal española de 2001.
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(3) Con la nueva reforma domina la idea de la recuperación de la empresa deudora insolvente cuando es económica y financieramente viable, se reduce así el procedimiento de quiebra a los casos irremediables de insolvencia. Así se habla de quiebra/saneamiento. Lo fundamental a tener presente es que este régimen está presidido por una visión social de la empresa, basada en su manutención, siempre que así esté justificada. En suma, las orientaciones normativas son: 1. la eliminación de la dicotomía entre quiebra de comerciantes e insolvencia de los no comerciantes, sustituida por la dicotomía empresa/no empresa, en función de lo cual sea admisible el proceso de recuperación de empresas en alternativa al proceso de quiebra. Véase: FERREIRA DE ALMEIDA, Carlos. “O ambito de aplicacao dos processos de recuperacao da empresa e de falencia: pressupostos objectivos e subjectivos”. Revista a Facultade de Direito da Universidade de Lisboa. Vol. XXXVI, 1995, p. 385; CARVALHO FERNÁNDEZ, L.. “Sentido general (...)”. Op. Cit. pág. 32; DE OLIVEIRA ASCENSAO, José. “Efeitos da Falencia sobre a pessoa e negocios do fallido”. Anno 55. Vol. III. Revista da ordem dos advogados, 1995. pág. 641 y ss.
En cambio, en su art. 1.2. en relación con el art. 4 se establece la quiebra de una empresa deudora insolvente cuando ésta se muestra económicamente inviable, o no se considere posible, atendiendo a las circunstancias de su recuperación financiera.
(4) Véase estudio de ambas leyes en AA.VV.Le nouveau Droit du concordat judiciaire et de la Faillite: Les Lois des 17 juillet et 8 aout 1997. Bruxelles: Bruylant, 1997, 288 p.

Por tanto, nuestra legislación debe recoger lo mejor de cada una de ellas –previa adaptación a nuestra realidad social y política- y buscar que contenga la finalidad de todo procedimiento concursal que es la mejor tutela del crédito, vale decir el satisfacer a todos los acreedores en la medida de lo posible, a través de dos vías pertinentes: conservación de la empresa o liquidación de la misma.
He de considerar que la presente ley busca satisfacer una aspiración profunda y quizás largamente sentida en el Derecho Patrimonial peruano, pues ello implica que las severas críticas que ha merecido la ley concursal, no han ido seguidas, de soluciones legislativas, que pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, con la consecuente práctica de maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente.
Es menester mencionar a pesar de la sanción de ésta nueva Ley concursal, han faltado sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma concursal, sumado a ello el escaso debate al interior de las Comisiones de trabajo del Congreso de la República, no hace más que validar la tesis de adoptar con mesura los grandes cambios propuestos, los mismos que pueden verse truncados por la poca difusión por parte del Estado a través de sus organismos colaterales.
Consideramos que ésta ley concursal opta a nuestro modo de ver, por los principios de unidad legal y de sistema, pues unifica un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido ser excluidas.

Es de observarse que se supera la diversidad de instituciones concursales, que es una fórmula que además de ser justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello pretenda ignorar determinadas especialidades del concurso y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o servicios, temas que son tenidos en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante el Plan-Convenio o su liquidación.
Consideramos que la unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones a través de las cuales puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad –consideramos última- esencial del concurso.
Dicha unidad impone un presupuesto objetivo, cual es la insolvencia, estado en que se encuentra el deudor que no puede cumplir sus obligaciones. Debe resaltarse que dicho concepto unitario es también flexible. La verificación o reconocimiento del estado de insolvencia patrimonial opera de manera distinta según sea por un concurso necesario o voluntario.

Por ende, los legitimados para solicitar el concurso del deudor –entendiéndase los acreedores- han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la Ley, dado que puede partir de una ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento general, según afecte al conjunto de obligaciones o alguna de las clases que la Ley considera en el pasivo del deudor.
Por tales razones incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que se fundamente; en todo caso, la declaración ha de realizarse respecto de las garantías del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, debiendo acreditar su solvencia patrimonial.
Ahora bien, si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, se considera reconocimiento de su estado de insolvencia, que en este caso no sólo podrá ser actual, sino futura prevista con el carácter de inminente, para lo cual el deudor tiene el deber “ético” de solicitar su declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; por ello debe tener la facultad de anticiparse a éste de manera preventiva. En dicho presupuesto, el Estado debe cumplir un rol fundamental de difusión no solo a nivel local, sino regional, con la consecuente administración de recursos en estrecha relación con sus operadores administrativos, quienes deben trabajar de manera conjunta que refleje eficacia real.
El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de ser previsor en el tiempo, al solicitar la declaración del concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores.

He de resaltar la unidad y la flexibilidad del procedimiento concursal peruano, el cual se refleja en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en un Plan –Convenio o en una liquidación. La fase común se abre con la declaración del concurso y concluye una vez presentado el informe de la Comisión pertinente y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra dicho fallo administrativo, el cual reflejará el estado patrimonial del deudor, a través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso.
La flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos que produce la declaración de insolvencia. Con respecto al deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. Como corolario del procedimiento, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención de sus acreedores.
Asimismo, con sentido positivo el deber del deudor de prestar colaboración con los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarlos en la conservación y administración de la masa activa hasta su correspondiente entrega, máxime si cabe la prosecución de los actos del deudor.
Es menester privilegiar que la Ley con criterios de funcionalidad –recogidos de la anterior legislación- a conservado los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Dicha suspensión importa una consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afectando a las declarativas de la justicia civil ya en trámite, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos generados con posterioridad a la declaración de dicha situación patrimonial.

Resulta provechoso mencionar que la Ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración del concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta.

El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás con carácter de probanza ante la administración judicial o subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción reinvindicatoria. Cabe agregar que, los terceros adquirientes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del Registro.
He de mencionar que las soluciones del concurso previstas en la Ley, son el Plan-Convenio y una salida ordenada del mercado, a través de una liquidación extrajudicial, para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento.
Es el Plan-Convenio la solución normal del concurso, que la Ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la partes goza de una gran amplitud.

Es de resaltar entre las medidas para facilitar esta solución del concurso la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o preventivo o, incluso cuando se trate de concurso necesario hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la Ley establece.

Debe resaltarse que la regulación de la propuesta anticipada permite, incluso la aprobación del Plan-Convenio durante la fase común del concurso, con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
Por ende, la Ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de Convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación, podrá incluso ser enmendada en el tiempo establecido y mantenida por la Junta de Acreedores, quienes son a través de su representante, el director de debates al interior del concurso.


Es necesario mencionar que para asegurar que el Plan-Convenio sea aprobado y para la posibilidad de cumplimiento, la propuesta ha de ir acompañada de un cronograma de pagos, el cual debe respetar los regímenes especiales establecidos en la Ley.
De otro lado, la finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un Plan-Convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque he de precisar que el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no solo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses.


Ahora bien, la aprobación del Plan-Convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
La otra cara de la moneda y que concede la Ley al deudor es la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un Plan- Convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. Es oportuno mencionar que en los casos de apertura de la declaración de insolvencia a pedido expreso de acreedor o de oficio –al correr traslado de la justicia civil- la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frusta la del Plan-Convenio.
La unidad y flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente más severos. El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración que proponga la Junta de Acreedores.
No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la Ley la dota también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el Convenio de Liquidación, que habrá de preparar el liquidador designado por la Junta de Acreedores, y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación.
Especial atención debida la Ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en la legislación anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada.
La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de “principal” el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos “territoriales” en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos.
De otro lado, la profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones finales, transitorias, derogatoria y modificatorias que cierran la Ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas que, en virtud de la reforma han de quedar modificadas, en unos casos, y derogadas en otros. Se pretende armonizar el Derecho vigente con la reforma introducida por la presente Ley, y al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal.


En dicho orden de ideas, sin más nos adentraremos a este laberinto mágico de los concursos, para lo cual esperamos contribuir de manera suficiente –aunque preferimos ser diligentes-con el acervo documentario del Derecho Concursal en nuestra patria.

lunes, 18 de mayo de 2009

CUESTIONARIO SOBRE QUIEBRAS




CUESTIONARIO SOBRE QUIEBRAS.


1. ¿Qué es una quiebra y como el tiempo es importante para determinarla?
2. ¿Qué es una quiebra fraudulenta y como las regula nuestra legislación penal?
3. ¿Qué es el curador de una quiebra y cuales son sus responsabilidades?
4. ¿Quien nombra al curador y cuales son los requisitos para serlo?
5. ¿Qué es una Junta de acreedores y como se constituye?
6. Procedimiento después de legalizar créditos
7. ¿Quienes son acreedores con privilegio?
8. ¿Son los trabajadores acreedores con privilegio?
9. ¿Los que posean hipotecas son acreedores con privilegio?
10. ¿Cuales créditos que se cubren con la masa de bienes?
11. ¿La masa de bienes incluye solo los del quebrado o incluye los bienes de sus fiadores y responsables solidarios?
12. Explique los distintos tipos de acreedores y como son diferentes sus derechos con relación a la masa de bienes?
13. ¿Qué son créditos comunes y privilegiados?
14. ¿Cómo se clasifican los créditos en una quiebra?
15. ¿Cómo ocurre la extinción del proceso de quiebra por pago?.
16. ¿Cómo opera la extinción de la quiebra por convenio ?
17. ¿Qué derechos poseen los acreedores comunes que no figuraren en el concurso?
18. ¿Tienen derecho los acreedores comunes que figuren en el concurso a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio?
19. ¿Obliga el convenio a los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito?
20. ¿Extingue el convenio las acciones de los acreedores? ¿De cuales créditos?
21. ¿Qué ocurre si el quebrado viniere a mejor fortuna?
22. ¿Cómo se extingue el proceso de pago?
23. ¿Afecta el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente con él?

24. Señale las responsabilidades principales de un curador?
25. ¿Cómo se aplica el principio de celeridad en las quiebras?
26. ¿Son las mismas responsabilidades del curador en un concurso de acreedores?.
27. ¿En que condiciones el juez puede admitir la rehabilitación de los quebrados?
28. ¿Procede la rehabilitación del quebrado si Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se considera excusable la quiebra?
29. Se puede rehabilitar al quebrado por un convenio de los acreedores?
30. ¿Puede rehabilitarse parcialmente y con algunas restricciones o debe de ser total?
31. ¿Procede la rehabilitación si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados?
32. ¿Cuales son los límites de responsabilidad de los socios en una sociedad anónima?

33. ¿En que tipo de sociedades los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios que pudieran existir?
34. ¿Acarrea la declaratoria de quiebra de una sociedad una afectación de los activos de los socios en particular?
35. ¿Tienen los acreedores particulares dentro del concurso, y como simples acreedores derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad?
36. ¿Pueden los acreedores particulares dentro del concurso obtener el pago de dividendos?
37. Si pueden hacerlo. ¿En que condiciones?
38. Resuma las etapas de un proceso de quiebra.
39. Resuma las etapas de un proceso de un concurso de acreedores?
40. ¿Como opera la prescripción para el cobro de créditos de una sucesión?

Resumen Quiebras


1. Una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que una persona (persona juridica), empresa o institución no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos).

2. A la persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se le denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes.

3.Es una situación de insolvencia generalizada, lo que lo diferencia de la mera cesación de pagos. Es permanente en el tiempo.Es una situación de insolvencia susceptible de ser apreciada objetivamente a través de hechos indiciados de quiebra.Es de tal magnitud que se torna insalvable para el deudor.

4. Hay que distinguir la simple suspensión de pagos o cesación de pagos o situación concursal en la cual un comerciante o una sociedad mercantil se encuentra, cuando no puede pagar la totalidad de las deudas que tiene con sus acreedores por falta de liquidez, o dinero en efectivo.Este procedimiento que tiene por objeto llegar a un acuerdo entre el deudor y los acreedores, bajo supervisión judicial, sobre el modo en que se pagará.

5.La diferencia con la quiebra está en que en este caso el deudor tiene suficientes activos para hacer frente a sus deudas, pero sus activos no son lo suficientemente líquidos. Por ejemplo, puede tener inmuebles o activos fijos por un valor superior a sus deudas, pero no puede pagar esas deudas vencidas en el momento. Por eso también se dice que la suspensión de pagos es una situación concursal temporal, mientras que la quiebra es definitiva.

6. Tradicionalmente la suspension de pago se definía como el simple atraso en el pago por una falta transitoria de liquidez. Se planteaba un grave problema de prueba, ya que el hecho de que en el futuro pueda pagar es la prueba de la suspensión de pagos presente. Si en el futuro no puede pagar, en el presente no está en suspensión, sino en quiebra.La suspensión de pagos se produce cuando en una actividad rentable se produce una falta de liquidez en la empresa..


7. El procedimiento concursal busca lograr la solución integral de sus obligaciones pendientes de pago de un deudor, ya sea mediante un convenio o mediante la liquidación forzada de sus activos.Pueden ocurrir dos situaciones:
Que su insolvencia sea temporal, debido a falta de liquidez que le impida hacer frente momentáneamente a sus deudas o que su su insolvencia sea prácticamente definitiva, por no tener activos suficientes para hacer frente a sus deudas.En ambos casos se accede a un procedimiento concursal, que variará según la legislación pero que normalmente tiene dos vías de salida:
Acuerdos de quita y espera: En donde los acreedores, con el fin de cobrar al menos parte de su deuda, acuerdan disminuir un porcentaje del capital pendiente y, en su caso, diferir su vencimiento.

El Procedimiento de liquidación de bienes: Al cual se llega si no ha sido posible llegar a suficientes acuerdos de quita y espera.

jueves, 7 de mayo de 2009

De los Curadores: Nombramiento y funciones

De los Curadores
ARTÍCULO 873.- En la resolución que declare la quiebra el Juez nombrará un curador propietario y un suplente. Tanto el propietario como el suplente deben tener las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser abogado de los tribunales;
c) No ser empleado público;
d) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 8º de la ley No. 7130 del 16 de agosto de
1990)
e) No ser pariente del Juez ni del quebrado dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Tratándose de la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, no debe tener parentesco con ninguno de los socios ilimitadamente responsables hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 874.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, cuando
el Juez así lo considere conveniente a los intereses del concurso, podrá nombrar como curador una institución bancaria o una sociedad comercial, en cuyo caso las funciones del curador serán ejercidas por el administrador bajo la dirección de un abogado.
ARTÍCULO 875.- Si para determinado caso estuviere inhabilitado o impedido el curador propietario y el suplente, el Juez nombrará una persona que como curador específico supla la falta. Para desempeñar esa función deberá reunir las condiciones requeridas para ser curador.
ARTÍCULO 876.- Son obligaciones del curador:
a) Recibir los libros de contabilidad.
b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los bienes del quebrado.
c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación
de la quiebra.
d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar al concurso.
e) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen
al concurso, y sostener los que contra éste se entablen.
f) Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren solicitado la quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del caso, la lista del activo y pasivo.
g) Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos, con expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca de
la procedencia y legitimidad de éste.
h) Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado, y depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso.
i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses del concurso.
j) Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán autorizarlo los acreedores y aprobarlo el juez.
k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el curador formulará un plan de distribución que someterá a la junta de acreedores que al efecto se convoque.
l) Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a
la orden del juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas.
La falta de cumplimiento de esta obligación será suficiente para remover
al curador, lo cual deberá hacer de oficio el juez.
m) Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta especificada y documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta disposición por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier acreedor.
n) Si se presentaren acreedores legalizar créditos fuera del término señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo.
ñ) Poner en conocimiento del juez para que convoque a una junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga.
o) Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención debida, a fin de acelerar los procedimientos. Estas diligencias deberá iniciarlas el curador dentro de los ocho días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento, aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.
ARTÍCULO 877.- El curador propietario será independiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de
Se refiere al Código Penal No.368 del 21 de agosto de 1941, reformado por ley No.1223 de 9 de noviembre de 1950, cuyo tipo trataba de libramiento de cheques en descubierto; con provisión de fondos insuficientes; sin autorización del librado; contra cuenta o depósito inexistente; contra cuenta cerrada; con orden de no pago; a plazo o con fecha de pago simulada) diez mil colones.
2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.
4) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.
5) Continuar el negocio del quebrado.
De la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y
a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda.
ARTÍCULO 878.- Es obligación del curador apersonarse, sin necesidad de autorización judicial, en la causa penal como acusador y al efecto aducirá la prueba pertinente, hará uso de todos los recursos y defenderá el interés del concurso. Cualquier acreedor o grupo de acreedores podrán apersonarse en cualquier tiempo en la causa penal, y dentro de los términos legales aportar prueba y hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios contra las resoluciones que consideren les causan perjuicio. La inobservancia de parte del curador de la obligación que le impone este artículo, da mérito para removerlo a solicitud de cualquier acreedor.
ARTÍCULO 879.- El curador tendrá las facultades del artículo 1255 del Código Civil; en consecuencia, del acta de aceptación deberá extenderse certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del Registro Público. Ese poder general queda modificado en lo que expresamente dispone este capítulo.
ARTÍCULO 880.- El curador aparte de su carácter de mandatario con poder general, se considerará depositario de los bienes del concurso que queden bajo su custodia; y de consiguiente, cabe contra él, orden de apremio cuando al cesar en sus funciones, no entregue al Juez o a su sucesor, según esté ordenado, algún bien del concurso, que debe tener en su poder. La misma medida cabrá contra el depositario que no entregue el bien confiado a su custodia.
ARTÍCULO 881.- El curador continuará la contabilidad, para los efectos de la liquidación de la quiebra.
ARTÍCULO 882.- El curador que rinda un informe respecto a los créditos, ya en cuanto a su monto, ya en cuanto a sus privilegios, o que recomiende su aceptación sin haber sido debidamente comprobado o que se le demuestre colusión con el deudor o con cualquier otra persona para simular un crédito, alterarlo o hacer aparecer privilegios que no tiene, será inmediatamente destituido por el Juez, perdiendo sus honorarios a título de indemnización fija de daños y perjuicios, aparte de las responsabilidades penales consiguientes.
ARTÍCULO 883.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que se nombren para reemplazar al propietario en determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme.
ARTÍCULO 884.- Los curadores podrán conferir poderes especiales en los procesos en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo contrario.

De las Juntas de Acreedores

De las Juntas de Acreedores
ARTÍCULO 903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión.
ARTÍCULO 904.- Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 905.- La convocatoria debe indicar las cuestiones que, exclusivamente, serán objeto de resolución.
ARTÍCULO 907.- También se convocará a los acreedores cuando el deudor, un acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese caso debe acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los acreedores antes de celebrar la junta.

Procedimiento despues de legalizar creditos

ARTÍCULO 908.- Vencido el plazo para legalizar, procederá:
a) Conocer y calificar los créditos.
b) Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra.
c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto que lo autorice.
d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador.

ARTÍCULO 909.- La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 910.- En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.
ARTÍCULO 911.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra disposición expresa de la ley.
ARTÍCULO 912.- A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario.
ARTÍCULO 913.- Tratándose del arreglo o convenio con el deudor, la junta en que se conozca de él, tiene que ser necesariamente posterior a la de calificación de créditos, de modo que sólo los créditos admitidos y aprobados por auto firme pueden concurrir a esa junta con la exclusión referida en el artículo 938, y el acuerdo que imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que represente por lo menos las tres cuartas partes del pasivo. No se tomará en cuenta el voto de capital para el cómputo respectivo, de los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de capital necesario para tomar parte en la votación.
ARTÍCULO 914.- De toda junta se levantará acta que firmará el juez con los asistentes, el curador y el secretario.
ARTÍCULO 915.- Cuando un acreedor ha sido impugnado, mientras se tramita su demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni intervención alguna; pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue a quien corresponda, conforme lo que se resuelva en la sentencia definitiva.

Acredores con privilegio

ARTÍCULO 901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:
a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.
b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.
c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.
d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas, y
e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le deba por causa del arrendamiento.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 902.- Los privilegios que acuerda el artículo anterior, se excluyen entre sí y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada cosa, deberá pagarse en el orden en que están expresados sus privilegios en dicho artículo.

Creditos que se cubren con la masa de bienes

ARTÍCULO 894.- Son créditos a cargo de la masa:
a) Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias de conservación, administración y seguridad de los bienes de la quiebra. Se entienden por gastos judiciales, los de la tramitación del expediente como papel sellado, timbres, honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios de depositario, costas personales o procesales a que sea condenado al concurso, publicación de edictos y todos aquellos que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;
b) Los que provengan de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el curador;
c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por el deudor no cumplidos por él, y que el concurso acuerde llevarlos a cabo;
d) La devolución, que en caso de rescindirse algún contrato, ha de hacerse de los que el deudor hubiere recibido y la indemnización al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique;
e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio de los valores o efectos de comercio confiados en comisión de cobro al quebrado o al mismo concurso; y
f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese carácter.

ARTÍCULO 895.- Se equiparan a las deudas de la masa las siguientes:
a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o de otro orden legal siempre que la ley les asigne como garantía un bien determinado;
b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor, miembros de la familia que vivieron con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué hacer estos gastos; y
c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y víveres suministrados al quebrado durante el último año de la tramitación de la quiebra.
ARTÍCULO 896.- Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama el título. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 897.- Serán también susceptibles de reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado por encargo de un tercero.
Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en la que se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 899.- Si el quebrado por comisión de un tercero hubiere comprado títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero reivindicante los recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero debe reintegrar a éste la sumas que el quebrado hubiere pagado por su cuenta o gastos para la conservación de las mismas, todo debidamente comprobado.

ARTÍCULO 900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al juzgado.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

Acreedores . Clasificacion de creditos.Legalizacion y derechos

De los Acreedores
ARTÍCULO 885.- La declaratoria de quiebra fija de modo irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de los intereses corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el vencimiento y exigibilidad de todas las obligaciones del deudor. Los acreedores comunes se pagarán a prorrata, sin distinción de fechas.

ARTÍCULO 886.- Para el reconocimiento y el pago, los créditos se clasifican así: créditos con privilegio sobre determinado bien, créditos de los trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios, créditos de la masa y créditos comunes. (Así reformado por el artículo 133 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)

ARTÍCULO 887.- Todos los acreedores, excepto los separatistas, deben legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del término que ese funcionario haya fijado. Los créditos se pagarán en el orden en que están enumerados en el artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre determinado bien se excluyen entre sí.
ARTÍCULO 888.- A excepción de los créditos hipotecarios y prendarios que tienen ya establecido el trámite para ser cobrados, los demás privilegiados una vez reconocidos y aprobados por auto firme y siempre que no estén vendidos, pueden solicitar al Juzgado de la quiebra que se ordene el remate del bien afectado con el privilegio.
ARTÍCULO 889.- Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra. Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.
Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación al día fijado para el remate. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo anterior. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 892.- Todos los acreedores deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1º del artículo 990 del Código Civil. Sin embargo, los acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo soportarán esos gastos en lo que especialmente les aproveche y, proporcionalmente, en los que se hagan por el interés común de todos los acreedores. En este último caso, el Juez de la quiebra fijará antes de aprobar el remate, el tanto en que deberán contribuir dichos acreedores privilegiados a los expresados gastos.
ARTÍCULO 893.- Los fiadores del quebrado que no hayan pagado la obligación tienen derecho a legalizar en el concurso a fin de que el curador separe la suma necesaria para cubrir la obligación respectiva hasta donde alcance el dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaren a pagar tendrán derecho a que se les entregue el correspondiente dividendo, de lo contrario éste pertenecerá al acreedor si legalizare su crédito.

Extincion del proceso por pago. Quiebra fraudulenta .

De la Extinción por Pago

ARTÍCULO 927.- Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución. (Así reformado por artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 928.- El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 929.- Se considerará realizado el activo, aun cuando algunos créditos no se hayan podido cobrar por carecer los deudores de bienes sobre los cuales hacer efectivas las obligaciones, o ser por otras razones imposible el cobro.

ARTÍCULO 930.- El concurso no se dará por concluido mientras haya acciones judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la quiebra figure como actora o como demandada. Eso no obsta para que se distribuyan los haberes en metálico entre los acreedores y se hagan las adjudicaciones de bienes que correspondan.
Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el deudor, siempre que en éste se consigne que queda sujeto a lo que en definitiva se resuelva en los juicios pendientes.

ARTÍCULO 931.- Distribuido el haber entre los acreedores, éstos conservarán, por todo el término de la prescripción de su respectivo crédito, derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en descubierto; sin embargo, si fuere absuelto en el proceso penal, no podrán embargar ni cobrar antes de tres años a partir del día en que quede firme el auto que aprobó la distribución. La prescripción empezará a contarse al vencer esos tres años. (Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)

ARTÍCULO 932.- Si el deudor hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores podrán dirigir acción judicial en cobro del saldo inmediatamente.

Extincion de la quiebra por convenio: limites.

De la Extinción por Convenio

ARTÍCULO 933.- En cualquier estado del juicio, después de la calificación de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes.
No podrá hacer proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no hubieren sido cumplidos.
ARTÍCULO 934.- El fallido condenado por quiebra culpable será hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la proposición consista en el pago total de los créditos.
ARTÍCULO 935.- El convenio celebrado con el deudor quedará sin efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado garantías de cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos de deudor garantizado por ellos.
ARTÍCULO 936.- Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al efecto. Esa proposición deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria a la junta, y estará a disposición de los acreedores para su estudio.
ARTÍCULO 937.- Será nulo el convenio particular de un acreedor o de un grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
ARTÍCULO 938.- A la junta que conozca del arreglo, solamente podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación. Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el arreglo, a menos que renuncien la garantía quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin embargo, entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de remate, haya quedado un saldo
en descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.
ARTÍCULO 939.- El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio de la cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que represente las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y de los privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como acreedores comunes al concurso.
ARTÍCULO 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. (Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
ARTÍCULO 941.- Solamente los acreedores que no le hubieren dado el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán oponerse, y siempre que se funden en alguna de las siguientes razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar adelante el convenio; y
c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría.
ARTÍCULO 942.- El convenio se ejecutará por el curador, pero si los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios interventores.
ARTÍCULO 943.- En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese misión al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente.

Acredores comunes. Derechos y obligaciones generados por el concurso y la ley

ARTÍCULO 944.- Los acreedores comunes que no figuraren en el concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio, tan sólo una parte igual a la que les habría correspondido si hubieren legalizado oportunamente en la quiebra.

ARTÍCULO 945.- Los acreedores comunes, aunque no estén comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado su crédito, lo mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento, quedan obligados por el convenio.

ARTÍCULO 946.- Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria de quiebra.
ARTÍCULO 947.- Si el convenio fuese improbado por el juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por cualquiera otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y las concesiones otorgadas quedarán sin efecto.

ARTÍCULO 948.- El convenio produce la rehabilitación del quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y acciones con las limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una vez firme el fallo, el curador le entregará todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su administración.
ARTÍCULO 949.- Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el juez.
ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.

Celeridad del proceso y rsponsabilidad del curador

ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar honorario alguno.

Rehabilitacion de los quebrados

ARTÍCULO 950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado esto, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra
.
La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952. El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 951.- Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y hayan pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus partes el convenio celebrado con éstos.

ARTÍCULO 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en que hubieren sido indultados.

ARTÍCULO 953.- El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.
ARTÍCULO 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena. También se presentará certificación literal de la resolución final dictada en el procedimiento penal.

ARTÍCULO 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de rehabilitación, dará audiencia por tres días a la Procuraduría General de la República y a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.

ARTÍCULO 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra.(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)

ARTÍCULO 957.- La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo permite.
ARTÍCULO 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.

Limites de responsabilidad de los socios y administradores

ARTÍCULO 963.- Tratándose de sociedades en nombre colectivo o en comandita, declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron a cubrir el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 964.- Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es solidariamente responsable, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de perseguir otros bienes.
ARTÍCULO 965.- Si al quebrar la sociedad algunos de los socios estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra procederá ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de sus obligaciones, sin consentir posibles compensaciones por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por concepto de dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro motivo.
ARTÍCULO 966.- En la quiebra de sociedades ocuparán el lugar del quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal, sólo les alcanzará cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos o ilícitos en perjuicio de los
ARTÍCULO 967.- Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personales y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el convenio, le serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare el convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación procedente de su participación en ella.

De la Quiebra de las Sociedades y socios

ARTÍCULO 960.- La declaratoria de quiebra de una sociedad no acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los socios afectará la vida legal de la sociedad. Sin embargo, tratándose de una sociedad en nombre colectivo o en comandita el juez de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios ilimitadamente responsables. Dirigirá mandamiento al Registro Público embargando bienes de los socios sin que sea necesario dar la cita de esos bienes o derechos reales inscritos, bastando la orden de embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y derechos inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente responsables. Además de los bienes que aparezcan del Registro, embargará cualesquiera otros que indiquen al juez el curador, o los acreedores. En ningún caso será indispensable practicar el embargo.

ARTÍCULO 961.- Si se llegare a condenar por quiebra fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de ésta podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente responsables.(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969)

ARTÍCULO 962.- Los acreedores particulares de los socios, ya sea dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán derecho a que se anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad. Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada oportunidad, y el del capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a rematar esa participación, pues debe esperar a que se liquide la sociedad.

Del Plazo de la Prescripción de acciones relativas a quiebra

El Código de Comercio establece la siguiente normativa relativa a prescripcion que debe tenerse en cuenta en las quiebras , para todos los efectos extintivos de las obligaciones.

ARTÍCULO 984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:
a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;
b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;
d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles; y
e) Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes o al consumidor directamente.
ARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este capítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.

ARTÍCULO 986.- Si para el cobro de una obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el término de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a la obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.

sábado, 25 de abril de 2009

REVOCACION Y CADUCIDAD DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS


CAPÍTULO VI
De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
ARTÍCULO 621.- El testador puede revocar libremente su testamento, en todo o en parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.
ARTÍCULO 622.- El segundo testamento que no menciona el primero, sólo revoca de éste la parte que le sea contraria.
ARTÍCULO 623.- Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria de un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que el testador expresamente lo declare.
ARTÍCULO 624.- La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo testamento por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente nombrado.
ARTÍCULO 625.- Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede revocar independientemente sus disposiciones.
ARTÍCULO 626.- La disposición testamentaria quedará sin efecto:
1.- Si el heredero o legatario fallece antes que el testador. Sin embargo, cabrá representación de tal heredero o legatario, con tal de que el representante sea descendiente o sobrino del testador, salvo lo que el testamento diga en contrario. Las reglas de la representación en la sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria.
2.- Si la condición suspensiva de que dependía la existencia del legado o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.
3.- Si el heredero o legatario es incapaz e indigno de adquirir la herencia o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o herencia fuere condicional, al cumplirse la condición.
4.- Si el heredero o legatario renuncia su derecho.
El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier modo la cosa legada, o la trasforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes tenía, y cuando la cosa perece antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la condición suspensiva de que depende el legado.
(Así reformado por Ley No. 15 del 26 de mayo de 1892).
CAPÍTULO V
Disposiciones condicionales
ARTÍCULO 615.- El testador puede disponer pura y simplemente o bajo condición.
Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y por pura y simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce que la condición ha sido la causa impulsiva y determinante de la liberalidad, es nula toda la disposición.
ARTÍCULO 616.- La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido heredero o legatario después de la muerte del testador y con noticia de que le había sido impuesta. Exceptúase el caso de que la condición ya cumplida no pueda reiterarse.
ARTÍCULO 617.- Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y que en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos.
ARTÍCULO 618.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, salvo que éste dispusiere otra cosa.
Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de nuevo.
ARTÍCULO 619.- El término incierto señalado únicamente para la ejecución de la disposición no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido y transmisible.
ARTÍCULO 620.- Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.

NORMAS SOBRE HEREDEROS Y LEGATARIOS


CAPÍTULO IV
De los herederos y legatarios
ARTÍCULO 596.- El instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada, es tenido por legatario de ella. El instituido como legatario de parte alícuota de la herencia es heredero.
ARTÍCULO 597.- Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.
ARTÍCULO 598.- El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.
ARTÍCULO 599.- El legado hecho a un acreedor no se estima compensación de la deuda.
ARTÍCULO 600.- Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no por más.
ARTÍCULO 601.- El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor; en el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.
ARTÍCULO 602.- El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido antes de hacerse el testamento.
ARTÍCULO 603.- Si el que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones, éstas, aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin nueva declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo respecto de las mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa legada.
ARTÍCULO 604.- El legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o heredero, sino al cumplirse la condición. El acreedor cuyo crédito no conste sino por testamento, será tenido por legatario.
ARTÍCULO 605.- Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o haya certeza de que no podrá cumplirse.
La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición; y si el heredero instituido no presta caución, se dará también bajo fianza al que hubiera de recibir la herencia por el no cumplimiento de la condición.
Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.
ARTÍCULO 606.- El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la muerte del testador.
ARTÍCULO 607.- El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.
ARTÍCULO 608.- La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios indispensables y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del testador, a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de la cosa, se debe lo que quedó de ella.
ARTÍCULO 609.- En el legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.
ARTÍCULO 610.- Los gastos de la entrega de la cosa legada son a cargo de la sucesión, salvo la expresa voluntad del testador.
ARTÍCULO 611.- Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas, subsistirá el legado en la que quedó.
Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo toca al heredero.
ARTÍCULO 612.- Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las deudas y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios en la proporción de sus legados, y sobre el valor líquido de éstos tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero conforme a la ley.
ARTÍCULO 613.- Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas, se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en recompensa de servicios, que se considerarán deudas de la sucesión.
ARTÍCULO 614.- Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus coherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado, se separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su derecho.

CAPACIDAD DE DISPONER Y RECIBIR POR TESTAMENTO

CAPÍTULO III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
ARTÍCULO 590.- El testador debe ser moralmente capaz de hacer el testamento y legalmente capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
ARTÍCULO 591.- Tienen incapacidad absoluta de testar:
1.- Los que no están en perfecto juicio.
2.- Los menores de quince años.
ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:
1.- Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o que sea ascendiente o hermano del menor;
2.- Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado;
3.- La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional este inciso.
4.- Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en matrimonio.
(Así adicionado este inciso por Ley No.3687 del 3 de junio de 1966).
5.- Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta.
La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del testador.
(Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 593.- Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento.
La Sala Constitucional mediante Sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000, anuló por inconstitucional el párrafo que disponía: “Sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo de los bienes del testador, tampoco pueden disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas”
ARTÍCULO 594.- Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.
Se tienen como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos del inhábil.
Anulado por inconstitucional el tercer párrafo de este artículo mediante sentencia No. 2000-6328 de las 16:20 horas del 19 de julio del 2000.
ARTÍCULO 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).

NORMAS DE TESTAMIENTO ABIERTO Y CERRADO EN COSTA RICA

CAPÍTULO II
De la forma de los testamentos
ARTÍCULO 583.- Puede otorgarse testamento abierto:
1.- Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador escribe el testamento, bastan dos testigos y el cartulario.
2.- Ante cuatro testigos sin cartulario; si el testador lo escribe; o ante seis testigos, si el testador no lo escribe.
ARTÍCULO 584.- Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano las disposiciones que éste dicte; para hacerlo entre testigos solamente, basta que éstos entiendan la lengua en que el testamento se escriba.

ARTÍCULO 585.- El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:
1.- Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y año en que se otorgue.
2.- Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar la persona que haya de leerlo en su lugar.
3:.- Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así el mismo testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario, y tres en el de testamento ante testigos solamente, deben firmar el testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que no firman y del motivo.
Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto continuo.
ARTÍCULO 586.- Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:
1.- Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército que se hallen en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del enemigo, ante dos testigos y un jefe u oficial.
2.- Los navegantes ante el capitán o quien tenga el mando de la nave, y dos testigos.
3.- Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador escribe el testamento.
El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades del artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante la situación en que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.
ARTÍCULO 587.-El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario público, quien extenderá una escritura en la cual hará constar que el testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él, y si tiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha de otorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida la diligencia, se devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.
(Así reformado por el artículo 178 de la ley No.7764 del 17 de abril de 1998).
ARTÍCULO 588.- El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el Código de Procedimientos.
ARTÍCULO 589.- A los testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobre testigos instrumentales.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 16 del 12 de diciembre de 1887).

NORMAS SOBRE EL TESTAMENTO

CAPÍTULO I
De la sucesión testamentaria

Del testamento en general
ARTÍCULO 577.- No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución o a la designación del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento o no cumplimiento de las disposiciones.
ARTÍCULO 578.- No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
ARTÍCULO 579.- Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en materia de testamentos en cuanto sean aplicables.
ARTÍCULO 580.- La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la causa invocada.
ARTÍCULO 581.- La expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la nulidad de la disposición.
ARTÍCULO 582.- Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye sustitución y es válida.

NORMAS SOBRE SUCESION LEGITIMA EN COSTA RICA

TÍTULO XII
De la sucesión legítima
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 571.- Si una persona muriere sin disponer de sus bienes o dispusiere sólo en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado entrará a la herencia sus herederos legítimos.
ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos:
1. Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.
(Así reformado este inciso por Ley No. 7142 del 8 de marzo de 1990).
2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;
5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
6) Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.
(Así reformado por Ley No. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación.
ARTÍCULO 574.- Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos.
(Así reformado por Ley No.. 1443 del 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 575.- Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia y al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.
ARTÍCULO 576.- En caso de representación se harán de la herencia tantas porciones como sea número de los herederos que concurran con derecho propio y el de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de las porciones que correspondan a los representados se formará una sola masa distribuible sin distinción de origen.
Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan que concurrir descendientes más remotos.

DERECHO DE ACRECER LA HERENCIA POR INDIGNIDAD

CAPÍTULO VI
Del derecho de acrecer
ARTÍCULO 568.- En la sucesión legítima, la parte caduca del heredero indigno o que renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de representación.
ARTÍCULO 569.- En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y respecto a la parte de la herencia de sus coherederos que caduquen conforme a la ley.
ARTÍCULO 570.- Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer; pero si la cosa legada fuere o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario tendrá opción o para conservar el todo reponiendo a los herederos el valor de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente le pertenece.

PARTICION DE LA HERENCIA Y PAGO DE ACREEDORES


I.- Por qué y cuándo hay que hacer la partición de la herencia.

Por medio de la sucesion los bienes, sus deudas, pasan a los herederos que señale su último testamento o en defecto de éste, la ley, una vez que aceptan la herencia. Pero hay que hacer una serie de trámites para saber quiénes son los herederos, y para que los bienes de la herencia a nombre del fallecido pasen a nombre de los herederos.
Hasta que ello no se haga no se puede vender en escritura ninguno de los bienes del fallecido, ni normalmente se podrá sacar el dinero que haya en los bancos a nombre del fallecido.


CAPÍTULO V
Partición de la herencia y pago de acreedores
ARTÍCULO 561.- La partición hecha legalmente confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
ARTÍCULO 562.- Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa habiendo convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del vencido.
ARTÍCULO 563.- Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser atacadas en los casos que puede serlo una sentencia.
ARTÍCULO 564.- Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren presentándose; pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado el juicio de sucesión deberán garantizar que devolverán como pago indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que reclame antes de vencerse dichos seis meses.
Vencido este término, cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.
ARTÍCULO 565.- El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga, nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y sólo podrá repetir contra los legatarios cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado.
Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos del acreedor hipotecario.
ARTÍCULO 566.- El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar a aquellos acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles o documentos de la sucesión, o fuere conocido del albacea, por cualquier otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos.
ARTÍCULO 567.- El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes suficientes para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el heredero

EL ALBACEA EN EL CODIGO CIVIL DE COSTA RICA

eL Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir las disposiciones de un testamento y de custodiar los bienes de una persona fallecida conocidos como el caudal hereditario.
Normalmente se nombra en el testamento y se le denomina albacea testamentario, y si renuncia o no se nombró porque la sucesion es ab intestato, sera establecido por un juez, y se conoce como albacea dativo.

En caso de ausencia de testamento y de orden judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador. Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las disposiciones de un testamento.

Veamos el Codigo Civil Costarricense
CAPÍTULO IV
Del albacea
ARTÍCULO 541.- En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para los casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción con los de la sucesión, se nombrará un albacea suplente.
ARTÍCULO 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno de ellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados.
Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, en junta general convocada a instancia de interesado, nombrarán albacea propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría de votos; en caso de empate, decidirá el Juez. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de segundas elecciones, y de remoción o separación.
ARTÍCULO 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentaria o no pudiendo éste entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el Juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, al padre o madre del difunto.
En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el Juez nombrará un albacea específico que lo reemplace.
ARTÍCULO 544.- El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el juez a solicitud de parte interesada, por falta a cualquiera de sus obligaciones.
ARTÍCULO 545.- No podrán ser albaceas:
1.- Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.
(Así reformado por Ley No.7600 del 2 de mayo de 1996).
ARTÍCULO 546.- El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si lo acepta, esta obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
ARTÍCULO 547.- El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décima parte de los honorarios por el albaceazgo.
En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado, los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzaran a correr sino desde la fecha de su regreso a la República.
ARTÍCULO 548.- El albacea es el administrador y el representante legal de la sucesión, así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes artículos.


ARTÍCULO 549.- El albacea necesitará autorización especial para:
1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.
2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.
3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.
4) Continuar o no el comercio del difunto.
(Así reformado por Ley No. 7130 del 16 de agosto de 1989.)
ARTÍCULO 550.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados, la autorización la concederá el Juez, si procede según el caso.
ARTÍCULO 551.- Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles, cuando la enajenación esté ordenada por sentencia a virtud de derecho ejercido contra la sucesión.
ARTÍCULO 552.- Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente autorización especial cuando ella es necesaria, serán absolutamente nulos.
ARTÍCULO 553.- Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.
ARTÍCULO 554.- Cada mes presentará el albacea al juzgado un estado administrativo de los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; y al cesar en su cargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.
ARTÍCULO 555- El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido.
(Así reformado por Ley No. 5181 del 22 de febrero de 1973).
ARTÍCULO 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados; pero el albacea provisional solo podrá ser removido por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido.
ARTÍCULO 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez mil pesos del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil pesos.
Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados por las partes, y en su defecto por el Juez.
ARTÍCULO 558.- Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación, y en caso de haber habido varios albaceas, el Juez designará la parte que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución.
ARTÍCULO 559.- El testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, ni eximirle de sus obligaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 560.- Durante la facción inventario tendrá la administración de la herencia el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.

CONDICIONES DE ACEPTACION DE MENORES Y DISCAPACITADOS MENTALES

En principio, pueden aceptar o repudiar la herencia todas las personas con capacidad suficiente para disponer de sus bienes libremente.
Menores: Los padres o tutores necesitarán una autorización judicial para repudiar la herencia instituida a favor del hijo o tutelado.El menor para aceptar la herencia simplemente o repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres, tutor o defensor judicial. para que sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas de la herencia que acepta.
Personas con discapacidad : Es necesario establecer el grado de discapacidad mental en cada caso, que será definidos por la sentencia correspondiente pero, en principio, el tutor o el curador , necesitará autorización judicial para aceptar la herencia simplemente o para repudiarla, no así para aceptarla a beneficio de inventario.
Herencia a una fundación, asociación, Municipalidad o dejada a los pobres: La aceptación deberá ser realizada por el representante legal de la distribución de los bienes y se entenderá hecha a beneficio de inventario.